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Código Civil Artículo 490 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 490.

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos maternos y paternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción segunda del Artículo 483; observándose, en su caso, lo que dispone el Artículo 484.

El ejercicio de la tutela por los abuelos, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior



Estado de Nuevo León Artículo 490 Código Civil
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