Código Civil Artículo 734 Estado de Nuevo León
Código Civil Nuevo León
Artículo 734.
Con el objeto de constituir el patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.-Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
II.-Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso (c) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.-Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera, así como aquellos respecto a los cuales el Gobierno del Estado gestione su venta por los particulares propietarios, a las familias que cuenten con pocos recursos.
IV.-Los terrenos que el Gobierno del Estado expropie o le correspondan de acuerdo con la Ley sobre Comunidades Rurales del Estado.
Cuando se demuestre judicialmente que las personas favorecidas han transmitido el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u onerosamente, a terceras personas sin la cancelación correspondiente del patrimonio familiar, la operación celebrada no producirá efecto legal alguno y los bienes continuarán siendo parte del patrimonio familiar
Estado de Nuevo León Artículo 734 Código Civil
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