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Código Civil Artículo 142 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Oaxaca
Artículo 142.

La aclaración de las actas del estado civil deberá tramitarse ante la Dirección del Registro Civil conforme a las disposiciones del Reglamento correspondiente.

En el caso de la fracción VI del artículo anterior, una vez aprobada la aclaración para anotar un segundo apellido, previa la anotación marginal que se realice en los atestados correspondientes a la Oficialía del Registro Civil y Archivo Central, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días hábiles podrá oponerse a la aclaración; dicha oposición que deberá ser fundada y motivada, se tramitará en los términos previstos por el Reglamento Interno del Registro Civil.



Estado de Oaxaca Artículo 142 Código Civil
Artículo 1 ...140 141 142 143 143 bis ...2928

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