Código Civil Artículo 2927 Estado de Oaxaca
Código Civil
Artículo 2927.
Quien se encuentre en el caso del inciso c) del artículo 2925 de este Código, deberá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad, conforme al siguiente procedimiento:
I.El interesado presentará solicitud que exprese:
a)Su nombre completo y domicilio;
b)La naturaleza, situación y ubicación precisa del bien, superficie, medidas y colindancias;
c)Si el inmueble tiene construcción;
d)La fecha de inicio de la posesión y el hecho o acto generador de la misma;
Entendiéndose como hecho o acto generador la forma o circunstancia que originó la posesión.
e)Que la posesión que invoca es de buena fe;
f)El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo, en su caso, y los del causante de aquélla si fuere conocido; y
g)El nombre y domicilio de los colindantes.
II.A la solicitud a la que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar
a)Constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad con la que se justifique que el inmueble no está inscrito a favor de persona alguna;
b)El documento con el que acredite el origen de la posesión si tal documento existe;
c)Un plano en el que se identifique en forma indubitable el inmueble;
d)Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, en su caso;
e)Constancia de alineamiento y uso del suelo expedida por la autoridad competente, en su caso, y
f)Constancia de que el inmueble no forma parte del régimen ejidal o comunal.
III.Recibida la solicitud el Director del Registro Público de la Propiedad la mandará publicar en edictos por dos ocasiones, de siete en siete días en el Periódico Oficial y otros periódicos de los de mayor circulación del lugar en el que se ubique el inmueble, a costa del interesado, así también se ordenará colocar en un lugar visible del inmueble que se pretende inscribir, copia del edicto, fijándose además edicto en el tablero de avisos del palacio municipal y se comunicará a los colindantes y demás interesados de dicho trámite por conducto de la autoridad municipal, concediéndoles un plazo de quince días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, contados a partir del día siguiente en que hayan quedado enterados;
IV.Si existiere oposición, el Director del Registro Público dará por terminado el procedimiento a efecto de que la controversia sea resuelta en su caso por el Juez competente, si la oposición fuere con motivo de linderos, el Director del Registro Público de la Propiedad, señalará día y hora para que tenga lugar una junta en la que los exhortará para que diriman su controversia. Si no lograre avenirnos resolverá lo procedente;
V.Si dentro del plazo concedido no existiere oposición, el Director del Registro Público de la Propiedad señalara día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión presente, con los medios de prueba que produzcan convicción en el Director del Registro Público de la Propiedad, siendo indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.
El Director del Registro Público de la Propiedad podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurase de la veracidad de su dicho. Debiendo practicar una inspección ocular en el inmueble objeto de la inmatriculación; y
VI.La resolución administrativa del Director del Registro Público de la Propiedad, será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a este Código se requieren para tener la posesión inscrita; y en consecuencia procederá a la inscripción en la sección correspondiente del Registro, extendiéndose al promovente constancia, misma que hará las veces de título de propiedad
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