Código Civil Artículo 2927 Estado de Oaxaca
Código Civil
Artículo 2927.
Quien se encuentre en el caso del inciso c) del artículo 2925 de este Código, deberá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad, conforme al siguiente procedimiento:
I.El interesado presentará solicitud que exprese:
a)Su nombre completo y domicilio;
b)La naturaleza, situación y ubicación precisa del bien, superficie, medidas y colindancias;
c)Si el inmueble tiene construcción;
d)La fecha de inicio de la posesión y el hecho o acto generador de la misma;
Entendiéndose como hecho o acto generador la forma o circunstancia que originó la posesión.
e)Que la posesión que invoca es de buena fe;
f)El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo, en su caso, y los del causante de aquélla si fuere conocido; y
g)El nombre y domicilio de los colindantes.
II.A la solicitud a la que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar
a)Constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad con la que se justifique que el inmueble no está inscrito a favor de persona alguna;
b)El documento con el que acredite el origen de la posesión si tal documento existe;
c)Un plano en el que se identifique en forma indubitable el inmueble;
d)Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, en su caso;
e)Constancia de alineamiento y uso del suelo expedida por la autoridad competente, en su caso, y
f)Constancia de que el inmueble no forma parte del régimen ejidal o comunal.
III.Recibida la solicitud el Director del Registro Público de la Propiedad la mandará publicar en edictos por dos ocasiones, de siete en siete días en el Periódico Oficial y otros periódicos de los de mayor circulación del lugar en el que se ubique el inmueble, a costa del interesado, así también se ordenará colocar en un lugar visible del inmueble que se pretende inscribir, copia del edicto, fijándose además edicto en el tablero de avisos del palacio municipal y se comunicará a los colindantes y demás interesados de dicho trámite por conducto de la autoridad municipal, concediéndoles un plazo de quince días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, contados a partir del día siguiente en que hayan quedado enterados;
IV.Si existiere oposición, el Director del Registro Público dará por terminado el procedimiento a efecto de que la controversia sea resuelta en su caso por el Juez competente, si la oposición fuere con motivo de linderos, el Director del Registro Público de la Propiedad, señalará día y hora para que tenga lugar una junta en la que los exhortará para que diriman su controversia. Si no lograre avenirnos resolverá lo procedente;
V.Si dentro del plazo concedido no existiere oposición, el Director del Registro Público de la Propiedad señalara día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión presente, con los medios de prueba que produzcan convicción en el Director del Registro Público de la Propiedad, siendo indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.
El Director del Registro Público de la Propiedad podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurase de la veracidad de su dicho. Debiendo practicar una inspección ocular en el inmueble objeto de la inmatriculación; y
VI.La resolución administrativa del Director del Registro Público de la Propiedad, será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a este Código se requieren para tener la posesión inscrita; y en consecuencia procederá a la inscripción en la sección correspondiente del Registro, extendiéndose al promovente constancia, misma que hará las veces de título de propiedad
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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