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Código Civil Artículo 1199 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 1199.

Son aplicables a los frutos naturales o industriales las siguientes disposiciones:

I. Los frutos de ambas clases pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario:

II. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario;

III. Ni el usufructuario ni el nudo propietario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes;

IV. Lo dispuesto en las fracciones anteriores no perjudica al aparcero o arrendatario que tenga derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo;

V. Los derechos del aparcero o arrendatario, en el supuesto de la fracción anterior, se rigen por lo establecido en el título constitutivo de esos derechos y, en su caso, por las disposiciones de este Código relativas a los contratos de aparcería y arrendamiento.



Estado de Puebla Artículo 1199 Código Civil
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