Código Civil Artículo 1944 Estado de Puebla
Código Civil
Artículo 1944.
Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I. La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral para los actos instantáneos o de tracto sucesivo susceptibles de reposición,
II. La restitución será parcial, respecto a los actos instantáneos o de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reponerse íntegramente;
III. La restitución es inoperante respecto a la partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas;
IV. La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe;
V. La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas;
VI. Este artículo es aplicable en los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno;
VII. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre enriquecimiento sin causa
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Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
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