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Código Civil Artículo 2965 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 2965.

En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los requisitos sobre la mayoría necesaria para la celebración del convenio entre deudor y acreedores, así como los casos en que sea necesaria autorización judicial, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles;

II. El convenio puede ser anterior al concurso, para evitar la declaración del mismo;

III. Puede el convenio ser posterior a la declaración del concurso, y tener objeto la terminación de éste y la rehabilitación del deudor;

IV. Si el deudor cumpliere el convenio quedarán extinguidas sus obligaciones, según se haya pactado;

V. El cumplimiento del convenio rehabilita al deudor;

VI. Si el deudor no cumpliere total o parcialmente el convenio, los acreedores tendrán derecho a exigir el pago de lo que aún se les adeude y cualquiera de ellos podrá pedir la declaración del concurso, en el caso de la fracción II anterior, o su continuación en el de la III



Estado de Puebla Artículo 2965 Código Civil
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