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Código Civil Artículo 3100 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 3100.

Si el incapaz de suceder hubiere entrado en posición de los bienes, se aplicarán las siguientes disposiciones.

I. Deberá restituir los bienes con sus accesiones y con los frutos y rentas que hubiere percibido;

II. Si hubiere enajenado o gravado, parcial o totalmente los bienes hereditarios y quien los adquirió o en cuyo favor se estableció el gravamen, hubiere tenido buena fe al contratar con el incapaz de heredar, el contrato subsistirá;

III. En el caso de la fracción anterior, el heredero incapaz estará obligado a indemnizar a quien lo substituya de todos los daños y perjuicios



Estado de Puebla Artículo 3100 Código Civil
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