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Código Civil Artículo 535 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 535.

Si la viuda, la divorciada o la ex cónyuge cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro del período de trecientos días posteriores a la declaración de nulidad, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: 146

I. Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y dentro de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primero;

III. Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.



Estado de Puebla Artículo 535 Código Civil
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