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Código Civil Artículo 61 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 61.

Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el domicilio familiar de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. Del hombre y de la mujer casados entre sí o que vivan en concubinato, el domicilio familiar de ambos;

IV. De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;

V. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese sólo hecho en el lugar donde la cumplen;

VI. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan.



Estado de Puebla Artículo 61 Código Civil
Artículo 1 ...59 60 61 62 63 ...3550

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