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Código Civil Artículo 690 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 690.

Son aplicables al nombramiento de tutor dativo, las siguientes disposiciones:

I. El tutor dativo será designado por el menor, si ya cumplió catorce años.

II. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.

III. Para reprobar un segundo nombramiento, el Juez oirá a la persona en quien recaiga éste, al menor y a un defensor de éste, que el mismo menor elegirá.

IV. Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por el menor el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.

V. Si el menor no ha cumplido catorce años, o en el caso de la fracción IV anterior, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad.

VI. Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.



Estado de Puebla Artículo 690 Código Civil
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