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Código Civil Artículo 692 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 692.

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido separados de otra tutela, por la causa establecida en la fracción III del artículo siguiente;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido privados de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;

V. Los que hayan sido condenados o estén procesados por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes;

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir honesto o sean notoriamente de mala conducta;

VII. Los que al discernirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X. Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;

XI. Los empleados del Fisco, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;

XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.



Estado de Puebla Artículo 692 Código Civil
Artículo 1 ...691 quinquies 691 sexies 692 693 694 ...3550

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