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Código Civil Artículo 721 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 721.

La alimentación y, en su caso, la educación del menor sujeto a tutela, se rigen, entre otras, por las siguientes disposiciones:

I. El tutor está obligado a alimentar y educar al menor con cargo al patrimonio de éste.

II. Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su situación social y posibilidad económica;

III. El monto de los gastos de alimentación y educación será fijado por el Juez, al entrar el tutor al ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio del menor y otras circunstancias;

IV. Por las mismas razones expresadas en la fracción anterior, puede el Juez modificar la cantidad que el testador hubiere señalado para la alimentación y educación del menor;

V. El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias;

VI. Si quien o quienes ejercieron la patria potestad sobre el menor, lo habían dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin aprobación del Juez, quién decidirá este punto prudentemente, oyendo al mismo menor;

VII. Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si debe destinársele a aprender un oficio, o adoptarse otro medio, para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere posible, sujetará tales gastos a las rentas del menor;

VIII. Si el menor fuese indigente o careciese de medios pecuniarios suficientes para su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los deudores alimentarios del menor;

IX. Los gastos y costas que origine el procedimiento judicial, a que se refiere la fracción anterior serán a cargo del deudor alimentario;

X. Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el menor y no cumpliere su obligación, el curador ejercitará en contra de él la acción correspondiente;

XI. Si el tutor, en el caso de la fracción anterior, no se allana a cumplir su obligación alimentaria, será removido de la tutela y perderá el derecho que tuviere para heredar al menor y a quien lo nombró en su testamento, sin perjuicio de la acción penal que corresponda en su contra;

XII. Si el menor indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al menor en un establecimiento de asistencia social, sea pública o privada, en donde pueda educarse;214

XIII. Si no fuese posible poner al menor en uno de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, el tutor procurará obtener un trabajo para aquél, adecuado a su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo;

XIV. La colocación del incapaz a que se refiere la fracción anterior, no exime al tutor de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta;

XV. Al menor indigente que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en las fracciones anteriores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 496;

XVI. Las disposiciones establecidas en las fracciones anteriores son aplicables, en lo conducente, a la tutela de mayores incapaces.



Estado de Puebla Artículo 721 Código Civil
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