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Código Civil Artículo 650 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 650.

Se nombrará depositario:

I.Al cónyuge del ausente;

II.A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III.Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y

IV.A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, entre ellos se pondrán de acuerdo en la elección



Estado de Querétaro Artículo 650 Código Civil
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