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Código Civil Artículo 2257 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Quintana Roo
Artículo 2257.

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de créditos y el deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, en cuanto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.



Estado de Quintana Roo Artículo 2257 Código Civil
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