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Código Civil Artículo 1751 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil San Luis Potosí
Artículo 1751.

La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

 

Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo de la unidad de medida y actualización vigente y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

 

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo pacto en contrario.



Estado de San Luis Potosí Artículo 1751 Código Civil
Artículo 1 ...1749 1750 1751 1752 1752 bis ...2829

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