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Código Civil Artículo 19-3 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Civil San Luis Potosí
Artículo 19-3.

No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes

casos:

 

I.- Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;

 

II.En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad, o de la adopción;

 

III.En los casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero de los apellidos de simple a compuesto, o de compuesto a simple, y

 

IV.- Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento.

Declarado el cambio de nombre en los casos que establece el Código Civil y ordenamientos complementarios, por sentencia ejecutoriada, o realizada la enmienda del mismo por resolución administrativa en los casos en que lo establece la ley, se asentará el mismo en el acta de nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil nombre de la persona que primeramente se haya asentado.



Estado de San Luis Potosí Artículo 19-3 Código Civil
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