Código Civil Artículo 1998 Estado de Sinaloa
Código Civil Sinaloa
Artículo 1998.
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa
Estado de Sinaloa Artículo 1998 Código Civil
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