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Código Civil Artículo 2822 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 2822.

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

I.Cuando se extinga el bien hipotecado;

II.Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III.Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV.Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2791;

V.Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2207;

VI.Por la remisión expresa del acreedor;

VII.Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.



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