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Código Civil Artículo 2882 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Sinaloa
Artículo 2882.

El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen obligación de:

I.Permitir a las personas que lo soliciten, se enteren de las inscripciones y de los documentos relacionados con las mismas;

II. Expedir copias certificadas que les soliciten; y,

III. Expedir certificaciones de no existencia de inscripciones.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 1462.

La certificación podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado legalmente para ello. Las copias certificadas así expedidas tendrán valor jurídico probatorio.

Todos los servicios registrales y documentos a que se hacen referencia en el presente Código que sean proporcionados mediante un mensaje de datos con firma electrónica, tienen plena validez y eficacia jurídica



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