Código Civil Artículo 1087 Estado de Sonora
Código Civil
Artículo 1087.
Las islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de éstas.
Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límite entre dos predios, y que por tanto, pertenezcan proindiviso a los dueños de los mismos, se observarán las reglas siguientes:
I.Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme a una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo;
II.Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1085; pero si transcurrido el termino de dos años, ni el propietario de la porción arrancada por la corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla formada, ésta se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y
III.Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad particular, se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño de las aguas, si estas no eran limítrofes entre predios, o si no invadieron terrenos de otro. En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños, de acuerdo con los limites preexistentes. Si la misma porción de terreno constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a mas de una persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.
En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la nación o de jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto en la ley de la materia
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