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Código Civil Artículo 1164 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Sonora
Artículo 1164.

También se constituirá un cuasi usufructo cuando se trate de cosas que no puedan usarse sin consumirse, caso en el cual el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero con la obligación de restituirlas al terminar el cuasi usufructo, en igual genero, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, estará obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o, si no lo fueron, su precio corriente al tiempo de cesar el cuasi usufructo



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