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Código Civil Artículo 1400 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Sonora
Artículo 1400.

Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.



Estado de Sonora Artículo 1400 Código Civil
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


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