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Código Civil Artículo 1443 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Sonora
Artículo 1443.

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.A los descendientes, en los términos del artículo 473;

II.A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad;

III.Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o se una en concubinato y viva honestamente;

IV.A los ascendientes;

V.A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente este impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias o se una en un nuevo concubinato y viva honestamente. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas, tendrá derecho a alimentos; y

VI.A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.



Estado de Sonora Artículo 1443 Código Civil
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