Código Civil Artículo 2237 Estado de Sonora
Código Civil Sonora
Artículo 2237.
Habrá subrogación real siempre que una cosa afectada a un derecho real sea substituida por su valor, en los casos de expropiación, seguro, remate u otro equivalente. También habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor de la cosa gravada la destruya para substituirla por otra. En todos estos casos el titular del derecho real tendrá acción sobre el precio, para ser pagado o indemnizado, o sobre la nueva cosa. La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya a la cosa, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivamente a los intereses de ambas partes. Tratándose de hipoteca, prenda y anticresis, el valor que sustituya a la cosa se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado
Estado de Sonora Artículo 2237 Código Civil
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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