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Código Civil Artículo 1431 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 1431. Irrenunciable

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 304, 310 y 313 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos.

Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido; con excepción de los artículos citados en el Capítulo II, Título Séptimo, del Libro Primero.



Estado de Tabasco Artículo 1431 Código Civil
Artículo 1 ...1429 1430 1431 1432 1433 ...3279

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