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Código Civil Artículo 2222 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 2222. Por ministerio de ley

La subrogación se verifica por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.- Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;

III.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;

IV.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y

V.- Cuando el que adquiere un inmueble, paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.



Estado de Tabasco Artículo 2222 Código Civil
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