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Código Civil Artículo 2836 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 2836. Retención solo judicial

El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho, ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco podrá el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante



Estado de Tabasco Artículo 2836 Código Civil
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