Código Civil Artículo 396 Estado de Tabasco
Código Civil Tabasco
Artículo 396. Ingratitud
Se considera ingrato al adoptado:
I.- Si comete algún delito que merezca pena mayor de un año de prisión, contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II.- Si acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y
III.-Si rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en la pobreza.
Estado de Tabasco Artículo 396 Código Civil
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