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Código Civil Artículo 561 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 561. Cuando serán alimentados por el Estado

Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.



Estado de Tabasco Artículo 561 Código Civil
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