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Código Civil Artículo 577 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 577. Inversión del producto de la enajenación

Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en el artículo 574; pero en este caso el depósito bancario y la inversión se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en el que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado y aquél será a la vista.



Estado de Tabasco Artículo 577 Código Civil
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