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Código Civil Artículo 705 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 705. Diferimiento de herencia

Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvo la posesión definitiva.



Estado de Tabasco Artículo 705 Código Civil
Artículo 1 ...703 704 705 706 707 ...3279

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