Código Civil Artículo 705 Estado de Tabasco
Código Civil
Artículo 705. Diferimiento de herencia
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvo la posesión definitiva.
Estado de Tabasco Artículo 705 Código Civil
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