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Código Civil Artículo 722 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 722. Concepto

El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima que se fija en este Capítulo.

Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.

En todo caso constituyen patrimonio de familia:

I.- La casa habitación, siempre que se trate de un inmueble destinado a la residencia de la familia;

II.- Adicionalmente en la zona rural, una parcela que sea explotada directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas y la maquinaría e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela; y

III.- Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio



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