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Código Civil Artículo 879 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 879. Título

El que posee un bien a título de dueño es poseedor originario. Si en virtud de un acto jurídico el poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, comodatario, depositario, u otro título análogo, la persona que reciba el bien es poseedor precario.

Los poseedores precarios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales tienen una posesión derivada.



Estado de Tabasco Artículo 879 Código Civil
Artículo 1 ...877 878 879 880 881 ...3279

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