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Código Civil Artículo 931 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 931. Quiénes no pueden adquirir

Ni el que ejerce una posesión derivada ni el que la detenta como subordinado, conforme lo dispuesto por los artículos 879 y 883, pueden adquirir por usucapión, a no ser que legalmente haya mudado la calidad de su posesión, para convertirse en originaria. De ser éste el caso, la usucapión no corre sino desde el día en que comenzaron a poseer a título de dueño.



Estado de Tabasco Artículo 931 Código Civil
Artículo 1 ...929 930 931 932 933 ...3279

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