Código Civil Artículo 705 Estado de Tamaulipas
Código Civil Tamaulipas
Artículo 705.
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Estado de Tamaulipas Artículo 705 Código Civil
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