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Código Civil Artículo 1883 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 1883.

El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador los daños y perjuicios que resultasen de la nulidad del contrato. El vendedor, después de la entrega del bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien vendido. Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución del precio ni los demás daños y perjuicios que se le hubieren causado.



Estado de Tlaxcala Artículo 1883 Código Civil
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