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Código Civil Artículo 2662 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 2662.

Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del quinto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismos ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador



Estado de Tlaxcala Artículo 2662 Código Civil
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