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Código Civil Artículo 573 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 573.

Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados. El Director y los Oficiales están obligados a expedirlos.

Las copias certificadas o extractos que expida el Registro Civil respecto al estado civil de las personas, contendrán los datos esenciales que acrediten la identidad de la o las personas de que se trate, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Registro del Estado Civil.

La Dirección de la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala, el Instituto Estatal de la Mujer y las Asociaciones Civiles que tengan un objeto social afín, en relación al patrocinio judicial, así como las dependencias u organismos que en el futuro asuman las atribuciones de éstas, previo estudio socioeconómico que acredite a usuarios específicos como “población de escasos recursos”, podrán solicitar sean expedidas a favor de aquellos, reproducciones por medios mecánicos, también denominadas “imágenes del libro”, de las actas del Registro Civil, así como de las anotaciones y documentos con ellas relacionados, que serán expedidas sin costo.



Estado de Tlaxcala Artículo 573 Código Civil
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