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Código Civil Artículo 578 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 578.

Todo acto del Estado Civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse de oficio al margen del acta respectiva, tan pronto reciba el Oficial del Registro del Estado Civil constancia de aquél. Las anotaciones se harán con la debida mención al folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan.

Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el Oficial del Registro del Estado Civil que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente.



Estado de Tlaxcala Artículo 578 Código Civil
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