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Código Civil Artículo 70 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 70.

La  sociedad  conyugal  se  rige  por  las  capitulaciones  matrimoniales  que  la constituyan y por las disposiciones siguientes:

I.- La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones si se pactaron con posterioridad;

II.- Mientras la sociedad conyugal subsista, le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;

III.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

a)El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;

b)Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad; sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

c)La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos lo bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando, en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;

d)La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos, después de iniciada la sociedad conyugal, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición.

Si se omite esta declaración y, en su caso, lo relativo a la prueba de la adquisición, todos los bienes que existan, en poder de cualquiera de los cónyuges, al concluir la sociedad y al formarse el inventario a que se refiere la fracción XVI de este artículo,

se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario; pero ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro ni ambas juntas se

estimarán pruebas suficientes aunque sean judiciales. La confesión, en este caso, se considerará como donación de la parte que en ese bien corresponda al cónyuge que la hace; y tal donación no quedará confirmada sino por la muerte del donante; pero son propios los bienes que adquiera un cónyuge por herencia cuando se instituya heredero a él, con independencia del otro consorte; y son bienes gananciales los que un cónyuge adquiera por don de la fortuna.

e)La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose por menor cuales deban ser las comunes y la parte que a cada consorte haya de corresponder;

f)La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

g)Las reglas que los esposos crean convenientes para la administración de la sociedad, siempre que no sean contrarias a las leyes;

h)Las bases para liquidar la sociedad.

IV.- Es nula toda capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas de la sociedad, en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o a las utilidades que deba percibir;

V.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba tener una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad;

VI.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar las ganancias que les correspondan;

VII.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes será considerado como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rigen este contrato;

VIII.- La administración de la sociedad corresponde a ambos cónyuges conjuntamente; pero puede convenirse que sólo uno de ellos sea el administrador;

IX.- Los actos de dominio sólo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo;

X.- Las acciones que tengan repercusión en el patrimonio de la sociedad conyugal o las entabladas contra ésta, serán dirigidas contra ambos consortes;

XI.- Siempre que no estuvieren de acuerdo ambos consortes sobre la realización de un acto de administración o de dominio en representación de la sociedad conyugal, el Juez de Primera Instancia, sin forma de juicio, procurará avenirlos y si no lo logra decidirá lo que más convenga al interés de la familia;

XII.- Las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales serán pagadas con los bienes del cónyuge deudor.

XIII.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los consortes, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan y no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

XIV.- La declaración de ausencia de alguno de los cónyuges modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

XV.- La sociedad conyugal termina y por tanto cesa su capacidad:

a)Por la disolución del matrimonio; b).- Por voluntad de los consortes; y

c)Por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.

XVI.- Terminada la sociedad se procederá a formar inventario en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

XVII.- Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total;

XVIII.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos civiles;

XIX.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. El cónyuge supérstite tendrá derecho a una remuneración por la administración que desempeñe y que será fijada por convenio entre él y los herederos o por el juez si no se llega a un acuerdo entre ellos;

XX.- Si la sociedad legal cesa por haberse declarado nulo el matrimonio, la liquidación se hará conforme lo dispone el artículo 101;

XXI.- En lo que no estuviere expresamente estipulado en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones de este Código relativas a la sociedad civil.



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