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Código Civil Artículo 863 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 863.

En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 860, continuará con ellas el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando ninguno de los beneficiarios del patrimonio familiar necesite alimentos



Estado de Tlaxcala Artículo 863 Código Civil
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