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Código Civil Artículo 2948 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 2948.

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe registrarse; su medida superficial, nombre y número, si constare en el título; la referencia al antecedente inmediato anterior, cuya inscripción será obligatoria y previa a la del título que trate de registrarse, y la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo.

II.-La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;

III.-El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV.-Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V.-Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;

VI.-La naturaleza del acto o contrato;

VII.-La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; VIII.-El día y hora de la presentación del título en el Registro



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