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Código Civil Artículo 430 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 430.

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.-El Presidente Municipal del domicilio del menor; II.-Los demás regidores del Ayuntamiento;

III.-Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.-Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V.-Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; VI.-Los directores de establecimientos de beneficencia pública.



Estado de Veracruz Artículo 430 Código Civil
Artículo 1 ...428 429 430 431 432 ...2977

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