Código Civil Artículo 61 Estado de Veracruz
Código Civil Veracruz
Artículo 61.
El cambio de nombre será procedente:
I.-En casos de homonomia y para el efecto de que deje de usar el nombre homónimo la persona física o moral que sea posterior en la adquisición del derecho a usar el nombre controvertido;
II.-Cuando voluntariamente decida alguno mudar de nombre, mediante la debida publicidad de su propósito y oído cualquier perjudicado o afectado con el cambio propuesto.
Estado de Veracruz Artículo 61 Código Civil
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