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Código Civil Artículo 1858 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 1858.

El nombramiento de administrador conferido a un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado, ni aún por la mayoría de los consocios, sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por mayoría de votos. El socio administrador en todo caso puede renunciar a su cargo, pero los que no quedaren conformes pueden separarse de la sociedad.



Estado de Yucatán Artículo 1858 Código Civil
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