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Código Civil Artículo 2099 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 2099.

En los casos que se otorguen escrituras públicas en las que se constituya hipoteca, el fedatario público ante quien haya de otorgarse recabará previamente el certificado del registro público en el que consten los gravámenes o restricciones a la libertad de la finca que va a hipotecarse.

Los certificados no deberán ser anteriores en más de quince días hábiles a la fecha del acta notarial o escritura pública.



Estado de Yucatán Artículo 2099 Código Civil
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