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Código Civil Artículo 2148 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 2148.

El crédito cuya preferencia provenga del convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.



Estado de Yucatán Artículo 2148 Código Civil
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