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Código Civil Artículo 24 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/09/2026

Código Civil Yucatán
Artículo 24.

Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto, o la institución que tenga la custodia del mencionado menor.

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.

III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.

IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior.

V.- De los sentenciados a cumplir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan.



Estado de Yucatán Artículo 24 Código Civil
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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