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Código Civil Artículo 621 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 621.

El ministerio público, si estima que procede ocurrirá al juez de primera instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los lugares de que se trate y hará publicarlos por tres veces de tres en tres días en el "diario oficial" del gobierno del Estado y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del ministerio público.



Estado de Yucatán Artículo 621 Código Civil
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